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Confirma TEQROO Acuerdo del IEQROO

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DIANA ALVARADO 17 DE JULIO 2025.—El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo determinó confirmar el Acuerdo 57 emitido por el Consejo General para la Elección de Personas Juzgadoras del Instituto Electoral de Quintana Roo (IEQROO), a través del cual emitió la declaratoria de validez, la asignación de los cargos electivos, y la entrega de constancias a las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.
En la sesión pública, se atendió el Juicio de Nulidad JUN/001/2025 y sus acumulados JUN/002/2025 y JUN/003/2025, interpuestos por los ciudadanos Adrián Armando Pacheco Salazar y Carlos Vega Martínez, ambos en sus calidades de entonces candidatos en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial del Estado, así como el juicio promovido por diversos ciudadanos respectivamente; todos en contra del referido Acuerdo 57.
Los promoventes, pretendían que se declare la nulidad de la totalidad de la elección y se revoque la declaración de validez de la misma y otorgamiento de constancias de mayoría.
Respecto al JUN/003/2025, promovido por diversos ciudadanos, el Pleno lo declaró improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo. Lo anterior, toda vez que los promoventes no acreditaron el interés jurídico y legitimo exigido, ya que no participaron como candidatos en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial, ni aportaron elementos que evidencien una afectación directa, concreta y actual a sus derechos político electorales.
En cuanto al JUN/002/2025, interpuesto por Carlos Vega Martínez, esta autoridad jurisdiccional lo sobreseyó al actualizarse lo dispuesto en los artículos 31, fracción V, en correlación con el diverso 32, fracción III, de la Ley de Medios, en virtud de que los agravios formulados no guardan relación directa con el resultado de la elección impugnada, ya que si bien lo narrado en su medio de impugnación sucedió dentro del proceso electoral en etapas previas a la declaración de validez, lo cierto es que, algunos actos ya fueron motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal y las autoridades federales, cuando ejerció su derecho de acción, y por otra parte, otros actos no fueron combatidos en el momento procesal oportuno, aunado a que el promovente no controvierte de manera directa la motivación ni el contenido formal del acuerdo impugnado.
En el JUN/001/2025, el actor impugna la elección de los magistrados electos José Raúl Galán Muedano y José de la Peña Ruiz de Chávez, argumentando que no cumplen con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 101, fracción III, de la Constitución Local, el cual exige contar con al menos cinco años de práctica profesional en un área jurídica afín a la candidatura.
Al respecto, el Pleno determinó sobreseer dicho agravio ya que el actor no presentó el medio de impugnación en la etapa adecuada, es decir, cuando se resolvió la idoneidad por parte de los Comités de Evaluación de las dos Magistraturas controvertidas.
Por cuanto, a los agravios relacionados con las boletas electorales, los criterios de paridad y la especialización por sala, estos carecen de una relación directa con el acto impugnado, ya que no se ataca de forma clara ni argumentada el contenido del acuerdo, sino que se mencionan hechos ocurridos en etapas previas.
En consecuencia, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 31, fracciones III y V en correlación con el artículo 32, fracción III, de la Ley de Medios, por lo que se determinó el sobreseimiento de estos planteamientos.
Finalmente, respecto al supuesto cambio de color en la boleta electoral asignada al bloque del Poder Judicial, el agravio resultó inoperante, al consistir en una afirmación meramente subjetiva, carente de elementos probatorios que acrediten una afectación real. Aun en el supuesto de que se hubiera producido el cambio de color alegado, no se demuestra que ello haya generado una confusión suficiente para incidir de manera determinante en el resultado de la elección.

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