DIANA ALVARADO 20 ABRIL 2021.- El Partido de la Revolución Democrática, (PRD), a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, (Ieqroo), Emmanuel Torres Yah, interpuso un recurso de apelación en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-121-2021, a través del cual, la autoridad administrativa electoral, otorgó e a Isaac Janix Alanis, el registro de candidato a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, por el partido Fuerza México, por considerar que no cumple con los principios previstos por los ordinales 139 de la Constitución Política del estado; 20 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo; y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales indican claramente que puede buscar la figura de la reelección por el mismo cargo de representación popular que tiene, el cual es regidor, informó el presidente del Órgano Directivo Estatal, Leobardo Rojas.
En un documento fechado el 17 de abril, dirigido al presidente del Consejo General del Ieqroo, la representación del PRD también fundamentó su dicho en que a partir de la reforma constitucional electoral federal de dos mil catorce, el artículo 115 constitucional, relativo a los municipios y su gobierno, dio paso a que sus integrantes que aspiraran a postularse para un período adicional, bajo el mismo cargo, otorgando también, a las entidades federativas libertad de configuración legislativa para regular el acceso de los ciudadanos a los cargos edilicios, con la única limitante que los normas que para tal efecto establezcan las Legislaturas locales, cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En ese tenor, el artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, dispone cuales son los requisitos que un ciudadano requiere para poder ser miembro de un Ayuntamiento en la entidad, los cuales son:
I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano quintanarroense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral;
II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral;
III. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes.
IV. No ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ni del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejero, Secretario Ejecutivo o Director del Instituto Electoral del Estado, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
V. No ser ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral.
En uso de esa libertad configurativa, indica el recurso de impugnación, el legislador quintanarroense dispuso en la legislación secundaria, es decir, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, una limitante al derecho político-electoral pasivo, la cual se concretizó en el artículo 20, del capítulo único, del título tercero de la citada ley, denominado
De los Requisitos de Elegibilidad, en dicho ordinal el constituyente local, dispuso: “Artículo 20. La ciudadanía que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución del Estado y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 136 de la misma y 17 de la presente Ley, son elegibles para ser integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo. En el registro de estas candidaturas los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.”
A su vez, el artículo 139 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, dispone: “Artículo 139 Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectos por un período adicional como propietarios o suplentes; La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Por lo anterior, indica el documento: Que para el común de los ciudadanos que deseen contender para un cargo edilicio de elección popular, deberán cubrir los requisitos enunciados en el artículo 136 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; Que aquellos ciudadanos que hayan accedido a un cargo edilicio a través de la elección popular, pueden ser reelectos para un periodo inmediato posterior; Que los ciudadanos que accedieron a un cargo edilicio, en virtud de una elección popular, si quieren postularse para el siguiente periodo de gobierno, únicamente podrán hacerlo a través de la figura de la reelección.
Derivado de lo anterior al otorgar el consejo general del Ieqroo al ciudadano Isaac Janix Alanis, el registro como candidato a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, por el partido político Fuerza México, violenta lo dispuesto por los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en correlación con los diversos 139 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; y 20 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo.
Se recordó que Isaac Janix Alanis, ostenta el cargo de Regidor Décimo Primero del actual Ayuntamiento de Benito Juárez, de ahí que, si pretendía contender en el actual proceso electoral, debía hacerlo a través de la figura de la reelección, es decir, buscar ocupar de nueva cuenta la misma posición edilicia, en virtud de la limitante que establece el ordinal 20 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la cual es muy clara, al señalar que “…La ciudadanía que no se encuentren en los supuestos del artículo 139 de la Constitución del Estado… son elegibles para ser integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo…”, disposición legal que, interpretada a contrario sensu, prevé que aquellos ciudadanos que estén previstos en alguna de las calidades que establece el numeral 139 de la Constitución Local, únicamente pueden acceder a la elección consecutiva en el periodo siguiente, pero obviamente, no podrán postularse a otro cargo edilicio, distinto al que ya ostentan.
De ahí que la autoridad responsable haya violentado las normas electorales antes invocadas, al no tomar en consideración que Isaac Janix Alanís, posee la calidad de edil en la actual administración municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, hecho que lo encuadra ineludiblemente con la hipótesis prevista en el numeral 139 de la Constitución Loca; y por lo tanto, le es aplicable la limitante contenida en el artículo 20 de la Legislación sustantiva electoral del Estado de Quintana Roo, por lo que ese H. Tribunal, deberá restituir el orden jurídico electoral, revocando el registro que indebidamente le fue otorgado al ciudadano de mérito.
La representación del PRD ante el Consejo General del Ieqroo aportó como pruebas la: DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el expediente de la postulación que presentó el partido político Fuerza México, del registro como candidato a la Presidencia Municipal de Benito Juárez, que deberá ser aportado por el Instituto Electoral de Quintana Roo. Prueba que relaciono con los hechos 5 y 6 del presente escrito; INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas las actuaciones que integran el expediente de queja que al efecto se radique y que puedan favorecer a la parte que represento; PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo aquello que favorezca los intereses que represento.
Por lo que solicitó:
PRIMERO.- Tener por presentado en términos del este escrito, promoviendo Recurso de Apelación promovido en contra del acuerdo IEQROO/CG/A-121-2021.
SEGUNDO.- Una vez substanciado el presente medio de impugnación, emitir la resolución correspondiente, revocando el registro indebidamente otorgado al ciudadano Isaac Janix Alanís, como candidato a la Presidencia Municipal de Benito Juárez.
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