El pasado 18 de abril corrió la noticia a nivel nacional de que Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial había negado el registro de la solicitud de marca 3273206 “Ministra del Pueblo” solicitada por Lenia Batres Guadarrama, estableciendo como domicilio para oír y recibir notificaciones el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y señalando el correo electrónico lbatres@mail.scjn.gob.mx para recibir notificaciones en línea. La solicitud de marca ampara el título de la clase 41 (educación; formación; actividades culturales), es decir, de todos y cada uno de los servicios derivados de estos.
Sin embargo, a la ministra y candidata a ministra a la vez, se le pasó leer el contenido de la fracción XV del artículo 173 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial que establece lo siguiente:
“Artículo 173.- No serán registrables como marca:…
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;”
En tal virtud, la ministra o su apoderado, César Villanueva Esquivel, pasaron por alto diversas tesis de jurisprudencia de los Tribunales Colegiados y del Tribunal de Justicia Administrativa que han dejado claro que, las marcas que resultan susceptibles de ser engañosas o que inducen al error, son aquellos que presentan características o datos relacionados con algún bien, producto o servicio, que pudiendo o no ser verdaderos induzcan al error y a la confusión por la forma inexacta, exagerada, falsa, parcial, artificiosa o tendenciosa en la que se presentan.
Asimismo de acuerdo con David Rosales García, en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial comentada por Asociación Mexicana para la Protección de la Propiedad Industrial, editada por Tirant lo blanch, los rasgos característicos y calificativos que tenga el signo distintivo en cuestión deberá ser analizado a la luz del producto o servicio que se pretende proteger ya que se podrá negar el registro, sí del análisis de los elementos nominativos o gráficos en su conjunto es decir sobre la totalidad de la información que se encuentre en la solicitud presentada por el titular de la marca, resultan elementos que sean capaces de inducir al error.
En el caso particular, resulta evidente que el término “Ministra” o “Ministro” es imposible de apropiarse por ninguna persona de forma exclusiva para el tránsito comercial, ya que en primera, el proceso para obtener tal nombramiento se encuentra recientemente reformado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 96, por lo que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no puede otorgar una marca que reproduce un cargo de elección popular como lo es ahora el de “Ministra”.
En segundo término, los servicios que ostenta dicha solicitud de marca se plasman en el texto constitucional y son en estricto sentido un servicio público que podrán desempeñar 9 personas, por lo que, en caso de concederse la marca, los otros 8 estarían impedidos de usar el término “Ministra”, máxime cuando en su solicitud plasmó el domicilio y el correo electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En tercer lugar, de los dos sustantivos que utilizó en su solicitud, no se deprende ningún término dominante, ya que ambos resultan demasiado comunes: “Ministra” y “Pueblo”, por lo que siguiendo la tesis aislada I.4o.A.54 A (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la Décima Época, bajo el rubro “MARCAS. CARACTERÍSTICAS DE LOS SIGNOS DESCRIPTIVOS DÉBILES”, tenemos que: “En este contexto, si un signo marcario se encuentra constituido por algún elemento nominativo o gráfico que indique indirectamente al consumidor alguna cualidad del producto que ampara, esto es, que evoca en la mente del consumidor alguna de sus características, es claro que tiene una débil capacidad distintiva …”. Cabe destacar que pudiéramos expresar decenas de páginas con criterios emanados de tribunales federales y de tratados internacionales sobre estos tres aspectos, pero se trata de hacer lo más digerible el tema planteado.
En este sentido, considero que es importante reconocerle al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la fundamentación y motivación de su resolución, en la que se demuestra un respeto irrestricto a la Ley, privilegiando el estado de derecho sobre la política, lo que nos indica que es posible que, la vida no seguirá, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.
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